La Corte Suprema acogió los recursos de protección presentados en contra de la Corporación Nacional Forestal (Conaf) y el Gobierno Regional de La Araucanía y ordenó iniciar proceso de consulta indígena sobre proyecto de mejoramiento del Parque Nacional Villarrica, en la forma que establece el Convenio 169 de la OIT, suscrito por Chile.
En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal estableció el actuar arbitrario e ilegal de las entidades públicas al decidir que no procede la consulta indígena por, en su opinión, no existir afectación a las comunidades que habitan y utilizan espacios ceremoniales y culturales en zonas que serán intervenidas.
“Que, continuando en esta línea de pensamiento, corresponde tener presente que todo proceso que derive en decisiones que puedan afectar alguna realidad de los pueblos originarios supone que sea ejecutado desde la particularidad, esto es, considerando que la adecuación ha de hacerse en dirección a ella, porque de obrarse de modo distinto no llegaría a considerar los intereses de tales minorías. Ello ha de ser así porque es claro que las medidas que se adopten deben orientarse a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Esto es, ha de tratarse de resoluciones especiales, distintas de las que normalmente son acordadas para ámbitos sociales marcadamente diferentes. Tal característica de la medida, entonces, muy probablemente no será lograda de no obrarse de la manera referida. Es precisamente para asegurar lo anterior, que el artículo 4° del Convenio nombrado previene la obligatoriedad de las consultas y la participación de organizaciones representativas”, razona la Sala Constitucional de la Corte Suprema.
La resolución agrega que: “Por tanto, desde ya corresponde señalar que no resulta atendible la alegación de las recurridas, en orden a que las personas en cuyo favor se recurre estaban en conocimiento de la existencia de las obras desde una fecha anterior, puesto que la sola información no constituye un acto de consulta, porque cuando únicamente se entregan antecedentes, quien los recibe no tiene posibilidad de influir en la decisión. Por ello es que este diálogo ha de tenerse de buena fe, con la intención de alcanzar acuerdos y con la libre y efectiva participación de organismos representativos”.
Para el máximo tribunal del país: “(…) a la luz de lo razonado, no resulta admisible el argumento de la autoridad administrativa, en orden a que la consulta indígena no procedía por no existir afectación a las comunidades y personas naturales en nombre de quienes se recurre, puesto que la obligatoriedad de este proceso exige únicamente una afectación potencial, cuya materialización será precisamente analizada en el marco de la señalada consulta”.
“Por tanto –prosigue–, para que exista susceptibilidad de afectación directa en los términos exigidos por el Convenio N°169 de la OIT, es necesario que se encuentre establecido en autos que se verifica dicha potencialidad, cuestión que en estos antecedentes efectivamente ocurre, por cuanto se trata, de acuerdo el informe evacuado por Conaf, de la construcción de baños, duchas, casetas, sitios de camping, terrazas, estacionamientos, alcantarillado y agua potable, sistemas de solución eléctrica, remodelaciones, gaviones, tranqueras, letreros, señales y otras obras complementarias, en cuatro sectores del parque, terrenos dentro de los cuales, si bien no se hallan emplazadas comunidades indígenas, existen espacios donde personas pertenecientes a pueblos originarios realizan prácticas religiosas y culturales, lo cual es reconocido por Conaf al asegurar que se ‘ha preocupado y ocupado de las comunidades aledañas a las Áreas Silvestres Protegidas, con la finalidad de que puedan efectuar sus rogativas y ceremonias al interior de las mismas, se han informado convenios de recolección de piñones exclusivamente con Comunidades Indígenas, así como en materia de recolección de plantas medicinales’, para luego referir incluso la existencia de un Rewe en otra porción del Parque”.
“Que, así las cosas, los actos recurridos, al materializar la ejecución de un proyecto que incide sobre tierras que reconocidamente tienen un uso religioso y cultural por parte de pueblos indígenas, sin realizar de manera previa un Procedimiento de Consulta Indígena en los términos que se ha venido razonando, han incumplido la obligación a que voluntariamente se sometió el Estado de Chile al ratificar el Convenio N°169, vigente desde el 15 de septiembre de 2009, específicamente su artículo 6 N°1 letra a) y N°2, en relación con el Decreto N°66 de 15 de noviembre de 2014 del Ministerio de Desarrollo Social. Tal carencia torna ilegal las decisiones, al faltar el deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, aspecto que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, se niega un trato de iguales a los recurrentes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acogen los recursos de protección deducidos, en consecuencia, se dispone que las recurridas deberán iniciar un proceso de Consulta Indígena con las personas y comunidades indígenas que se ubiquen al interior del Parque Nacional Villarrica, en los términos expresados en el cuerpo de la presente decisión y en forma previa a la prosecución de las obras ordenadas en el marco del proyecto ‘Mejoramiento Integral Zona de Uso Público Parque Nacional Villarrica’ y su continuidad; proceso que deberá regirse por los estándares del Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y por los artículos 12 y siguientes del Decreto N°66 de 15 de noviembre de 2014 del Ministerio de Desarrollo Social”.